martes, 15 de septiembre de 2015

DERECHOS HUMANOS,ANÁLISIS DE SENTENCIA REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE ADMITIR LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS,


El ensayo a continuación analizare la influencia de los Derechos humanos definiendo un poco no es mas derechos inherentes a todos los seres humano, para desarrollar este tema debo  resaltar que todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna; estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Tambien son inalienables, cuando hacemos referencia a los los derechos humanos, abarcan muchos campos como los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al desarrollo y la libre determinación. 

De la misma manera la privación de un derecho afecta negativamente a los demás.  La igualdad es un principio fundamental ya que se encuentra presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 

Concluyendo debo hacer énfasis que es un debe cumplir con las obligaciones  y respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos; es decir los estados no deben permitir el abuso del hombre en sociedad contra individuos, permitiendo el estado implantar medidas positivas que sean de fiel cumplimiento.

Particularmente considero que: "Así como debemos hacer respetar nuestros derechos humanos, también debemos respetar los derechos humanos de los demás"

Grecia Ramirez

ANALISIS  DE SENTANCIA

Por otra parte traje a colación tan importante sentencia en fecha 8/06/2009, N° 834,  sala constitucional del tribunal supremos de justicia  refiriéndose a la posibilidad de admitir la responsabilidad de las personas jurídicas.

Relativa : Acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 171 cardinal 6; 183, parágrafo único; 208 cardinales 1 y 8, y 209 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°36.970 del 12 de junio de 2000; y contra los Decretos Presidenciales números. 2.427 del 1 de febrero de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.336 de la misma fecha, y el 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.996 del 20 de noviembre de 1992, contentivos del Reglamento de Radiocomunicaciones y del Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión, respectivamente.
Datos Generales (Antecedente):

1  Tribunal: Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia.
   Ponente: Carmen Zuleta de Merchá
   Parte Actora: Corpomedios GV Inversiones, C.A., (GLOBOVISIÓN) y  RCTV, C.A.
  Motivo: Los Actores solicitaron amparo cautelar para suspender la aplicación de los artículos 171 cardinal 6, y 208 cardinales 1 y 8 de la referida Ley, por conformar la base legal de los actos administrativos dictados por el entonces Ministerio de Infraestructura, contenidos en los oficios DM/0045 y DM/0046, solicitud que fue declarada SIN LUGAR.
   Sentencia Definitiva. Fecha: 18  Junio 2009 Nro. 834
   Expediente N° 03-0296.      

El Fundamento Legal Básico:

La presente demanda de nulidad denuncia los referidos instrumentos normativos por considerar que contravienen:

·      El principio de la reserva legal en materia de limitación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 19 (3) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el principio de la reserva legal en materia sancionatoria establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
·      Y los artículos 137, 156 (32), y 187 (1), y los artículos 44 (3) y 49 (2) y (4)el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (v) los derechos constitucionales a la libertad económica y propiedad establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la violación de los principios de racionalidad y proporcionalidad y; (vi) por incurrir en el vicio de usurpación de funciones, en contravención de los artículos 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
·      El régimen legal de las telecomunicaciones que se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que contiene las normas sancionatorias en materia administrativa en sus artículos 171 cardinal 6; 208 cardinales 1 y 8, y 209 contravienen las disposiciones enunciadas anteriormente.


A los fines académicos la actividad amerita analizar la decisión sobre la Imputabilidad de las personas jurídicas, con lo cual nos centraremos en las siguientes bases legales:

·        44 (3) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 171 (6) de la  Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Narrativa general relativa a la litis (Hechos):

1.      El 29 de Enero 2003, interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 171 cardinal 6; 183, parágrafo único; 208 cardinales 1 y 8, y 209 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°36.970 del 12 de junio de 2000; y contra los Decretos Presidenciales números. 2.427 del 1 de febrero de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.336 de la misma fecha, y el 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.996 del 20 de noviembre de 1992, contentivos del Reglamento de Radiocomunicaciones y del Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión, respectivamente.
2.       Y solicita Amparo cautelar para suspender la aplicación de los artículos 171 cardinal 6, y 208 cardinales 1 y 8 de la referida Ley, por conformar la base legal de los actos administrativos dictados por el entonces Ministerio de Infraestructura, contenidos en los oficios DM/0045 y DM/0046, ante Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.
3.      Mediante sentencia N° 1392 del 30 de Mayo de 2003 la Sala Constitucional negó el amparo cautelar.
4.      El 29 de Enero del 2009 la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, bajo la sentencia Nro. 834, expediente 03-0296, declara sin Lugar la solicitud de Nulidad.

El debate en la litis (Del Derecho)

A continuación se presenta un resumen de aquellos aspectos jurídicos específicos más relevantes que fueron debatidos durante el desarrollo de la Litis, por los abogados de las partes, con relación a la responsabilidad penal de las Personas Jurídicas:

Ø  La Parte actora en relación a la responsabilidad penal de las Personas jurídica demanda fundamentalmente la nulidad en lo expuestos estriban en lo siguiente: El artículo 171 (6) de la LOTEL establece que se sancionará con la revocatoria de la habilitación o concesión administrativa a aquel operador de servicios de telecomunicaciones que utilice o permita el uso de tales servicios ‘como medios para coadyuvar en la comisión de delitos’.
Ø  Que, es un hecho público y notorio que los operadores de telecomunicaciones más importantes del país,  son personas jurídicas o colectivas. Asimismo, es necesario tener presente que la responsabilidad penal recae fundamentalmente sobre las personas naturales. Por ello, la sanción prevista en el     artículo 171 (6) de la LOTEL sólo podría ser aplicada a la persona jurídica operador de telecomunicaciones como consecuencia de la coparticipación de una persona natural vinculada a esa persona jurídica en la comisión de un hecho punible.
Ø  Que “así, se estaría sancionando administrativamente a la persona jurídica hechos que, en el ámbito penal, sólo pueden ser imputados a una persona natural, lo cual violaría flagrantemente el principio de personalidad o intrascendencia de las penas establecido en el artículo 44 (3) de la Constitución”.

Análisis Académico del Caso:

Por tratarse el presente trabajo, de una tarea académica sobre el contenido programático en la Materia de Derecho Contemporáneo referido a  “La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”; se ha estimado más útil para el aprendizaje de la asignatura realizar a continuación un análisis de los aspectos más relevante en relación al Tema ( ya que dentro de este recursos existen otros temas tratados) discutido en la Litis y señalado precedentemente a la luz de los elementos teóricos relativos a la definición de la figura de la Persona Jurídica dentro de al ordenamiento legal Venezolano, los axiomas que sustentan la norma y finalmente la aplicabilidad de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en el marco jurídico vigente.
 De acuerdo con lo anterior se tiene lo siguiente:    

1.           En la Doctrina Venezolana; y no en la Ley, se debe resaltar que la legislación venezolana acoge la Teoría de la Ficción, estableciendo que la responsabilidad penal corresponde únicamente a las personas naturales, que actúan en representación de la empresa. Teoría de la Ficción.- es propugnada por Savigny quien sostiene lo siguiente: “Todo derecho es la sanción de la libertad moral inherente al ser racional, y por esto la idea de persona o sujeto de derecho se confunde con la idea de hombre pudiéndose formular la identidad primitiva  de ambas ideas en estos casos: todo individuo y sólo el individuo tiene capacidad de derecho. Verdaderamente que el derecho positivo puede modificar la idea primitiva de la persona, restringiéndola o ampliándola, de igual modo que negar a ciertos individuos la capacidad de derecho en totalidad y en parte, y además, arrancando por decirlo así, dicha capacidad del individuo a estos seres  ficticios se les llama personas jurídicas, es decir, personas que no existen sino para fines jurídicos. En tal sentido, a favor de lo preceptuado en la Teoría, nuestra carta magna artículo 44 (3) el principio de personalidad o intrascendencia de las penas, el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 119, establece que las personas jurídicas pueden tener cualidad de víctimas y, por los delitos que afecten a una persona jurídica, se puede juzgar y sancionar a sus socios, accionistas o miembros de las juntas directivas, si hubieran sido responsables del delito, (Reforma del COOP-Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2005). Asimismo, posteriormente a la sentencia, en Venezuela en cuanto a la materia tributaria, el artículo 90 del Código Orgánico Tributario, prevé: “Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito”. En tal sentido, la legislación patria acogió el criterio de la Sala Constitucional y confirió la responsabilidad penal  a las personas jurídicas de ser responsables penalmente, es decir, puede considerárseles como autores de delitos y, en consecuencia, responder personalmente a los gerentes, administradores, socios y otros miembros de una empresa, pues a nivel doctrinal esto tiene cabida, ya que los administradores y comisarios son considerados como órganos societarios; el primero, es llamado órgano ejecutor y el segundo, órgano fiscalizador.
2.           Por otra parte; resulta oportuno mencionar los elementos que configuran la existencia de la responsabilidad penal de un imputable, según Grisanti (1997):
a) El acto: entendido como una manifestación de voluntad que mediante             acción u omisión determina un cambio en el mundo exterior. Evidentemente la consideración anterior se hace constar que la persona jurídica, por su naturaleza, no es un ente idóneo, ni para desplegar acciones que contengan los elementos indispensables para dar base a un delito, ni para sentir la coacción de la amenaza penal, ni sufrir ella misma una pena corporal. Tal como se observa, el delincuente es la persona natural, mas no el ente ideal -persona jurídico; pues éste último, a pesar de poder ser objeto de una sanción de carácter administrativo, según la legislación penal venezolana vigente, no puede ser imputado como autor       de delitos.
b) Imputabilidad: se define como el conjunto de condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos cometidos por esta. También puede     decirse que es la capacidad de obrar en materia penal.
 c) Culpabilidad: Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica. La culpabilidad resulta un hecho indispensable, pues, para ser culpable, hay que ser imputable; y   en Venezuela sólo son imputables las personas a partir de los 12 años, tomando en   consideración los artículos del 69 al 71 del Código Penal, siempre y cuando gocen de perfecta salud mental
De los anteriores planteamientos se deduce que la persona moral - entiéndase las sociedades mercantiles - no puede cometer hechos punibles según la legislación penal venezolana, por no encontrarse incluida dentro de la norma como responsable, y por no ser susceptible de dolo, ya que requiere consciencia de las circunstancias de hecho y del significado de éste. En consecuencia, si las personas jurídicas según el ordenamiento jurídico venezolano no son imputables, mal puede pretenderse que sean culpables. 
Basamento Del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo que pareciera  contrario jurídicamente tenemos el nuevo criterio acogido por la sala basado en: La observación de la Sala y la ampliación de los conceptos tradicionales, indicando” En cuanto a la violación del principio de intrascendencia de las penas, previsto en el artículo 44.3 constitucional, por cuanto las personas jurídicas, en concepto de los solicitantes no son susceptibles de ser imputadas penalmente, esta Sala debe referir lo siguiente:
En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de que a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la     relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal. Así, en los procesos penales que conducen a un resultado lo que se trata de comprobar es la valoración de la relación causal, libre de razones filosóficas.
Así entonces, la teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción. Según esta concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de protección preventiva de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los problemas que se plantean espacio-tiempo.
Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que en tanto función social- protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potest implicaría frente a novedosas formas de criminalidad dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad.
A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica.
Por otra parte la Sala observa que la disposición normativa impugnada no consagra en su texto ni tampoco puede inferirse la imposición de penas a terceros ajenos a la actividad o servicio propio de las telecomunicaciones, pues la sanción está destinada al prestador del servicio de telecomunicaciones una vez que se ha comprobado la infracción administrativa o penal según sea el caso.

Análisis Crítico.

En cuanto a la confusión que causo esta decisión nuestro punto de vista identifica la necesidad de represión penal a las personas jurídicas, que proviene de la aceptación generalizada en torno a que los actos con relevancia penal no son sólo cometidos por personas naturales o particulares que actúan de modo autónomo, si no por agrupaciones de personas organizadas en estructuras regularmente complejas, con lineamientos de división del trabajo  y en cuyo seno se concentran grandes dosis de poder.

Estos hechos de connotación penal a que nos hemos referido y en los que suelen incurrir las empresas son generalmente los delitos económicos y contra el medio ambiente, la cual a nuestro criterio nada tienen que ver con libertad de expresión, lo cual origino esta demanda de nulidad. Ahora bien, queda claro que la tendencia actual se inclina a optar por la responsabilidad penal de las personas jurídicas tomando en cuenta aspectos sustanciales tales como la idoneidad de la sanción a fin de eliminar a cabalidad las ventajas obtenidas por el ente corporativo, la adecuación de la sanción a la capacidad de producción de la persona jurídica y la necesaria proporcionalidad que debe existir  entre el castigo a imponer y la trascendencia y dañosidad del evento punible; en dicha secuencia, apunta a sustentar un modelo paralelo de imputación basado en argumentos tales como admitir que muchos delitos se cometen por directivas o política de la organización, no siendo viable en tales casos, la imputación a personas individuales.

     En cuanto al fundamento político-criminal, es obvia la necesidad de contrarrestar la creciente y moderna criminalidad económica o empresarial y también es de suma importancia tomar en cuenta el aspecto sociológico, pues  diversos estudios especializados en la materia han venido a demostrar que las organizaciones complejas denotan una personalidad propia y particular, un aptitud  grupal que la más  de las veces, queda al margen del comportamiento individual de sus miembros lo que pone de manifiesto que las personas cambian su conducta cuando se sienten protegidas dentro del grupo, llegando en casos extremos a cometer eventos delictuosos cubriéndose en la fachada de la persona jurídica, ante ello, cabe plantear alternativas de solución que impidan se cierna impunidad respecto a la ocurrencia de eventos punibles por parte de la criminalidad económica o de empresa, por la cual es a la persona física  o natural que actúa en nombre de la organización  o persona jurídica, la que se le atribuye la responsabilidad penal, añadiéndose a este punto la aplicación de las denominadas “medidas accesorias“ que no constituyen sino sanciones que se imponen a las sociedades a cuyo nombre se perpetran los eventos delictivos.

Precisamente en este punto radica el tema de nuestro análisis, pues en    primer     término es necesario discernir cual es la naturaleza jurídica de estas denominadas “consecuencias accesorias”, es decir, si en esencia constituyen medidas administrativas que se impondrá luego de una Sentencia definitivamente firme, o presumir que solo arbitrariamente actuaron por interés político ya que claramente la norma tal y como está redactada, confiere facultades al órgano administrativo de confiscar sancionar a la Personas Jurídicas sin que el órgano competente así lo señale. La conclusión en este punto es que en la práctica dado a un inadecuado sistema de imputación penal, se castiga al representante de la persona jurídica sin que éste conozca nada de lo delictivo que hubiere podido acontecer, castigándosele entonces a título de imputación objetiva y funcionando tal esquema como “una responsabilidad hacia abajo” en el vértice de la responsabilidad punitiva.

Sin embargo, a pesar de estas consideraciones se hace necesario que se reforme, tanto la ley penal adjetiva como la sustantiva, para que incluya a las personas jurídicas como responsables penalmente y así adecuar nuestras leyes a estas formas evolucionadas de delinquir, amparadas en los velos corporativos que muchas organizaciones hoy utilizan.

No debe hacernos olvidar la imposibilidad de tratar a la agrupación o sociedad de la misma manera que a la persona física pues las agrupaciones de hecho, tienen capacidad legal pero no capacidad para actuar.
Se trata de desarrollar una concepción racional de la regulación penal sobre las empresas partiendo de que los peligros no sólo provienen del titular de la corporación sino del sistema  empresarial en si mismo  pues la amenaza penal directa contra los bienes jurídicos protegidos  proviene, en la mayor parte de los casos, de comportamientos de  personas situadas en el plano directivo y no de los órganos de la persona jurídica y de otras personas con funciones de dirección. La Criminalidad de Empresa supone el comportamiento socialmente dañoso de una empresa, mientras que la Criminalidad en la Empresa comprende los hechos delictuosos cometidos tanto al interior como al margen de la empresa que atentan contra ésta misma.

En función de esto nuestra Sala Constitucional ha optado por dejar del lado el Principio de Culpabilidad tal y como está concebido tradicionalmente, para intentar construir un sistema de sanciones penales para las personas jurídicas, asumiéndose en esta posición, que no será necesario para castigar a un ente colectivo el constatar su culpabilidad, y que este hecho no tiene porque resultar atentatorio contra un sistema Penal basado en el Estado de Derecho.

De tal manara que es necesario igualmente  en coherencia con las reflexiones que preceden, orientarnos hacia un cambio de paradigma respecto a las nociones tradicionales de las categorías de la dogmática penal, interesándonos sobremanera la referida a la culpabilidad, puesto que ésta ya no debe ser asumida como una condición absoluta e inmodificable, sino como una categoría de valor orientada principalmente, a satisfacer el fin social de protección preventiva de los bienes jurídicos en peligro, sin embargo tal y como esta nuestro ordenamiento jurídico esto va a permitir finalmente dotar de visos de irracionalidad al esquema tradicional de imputación en el caso de las personas jurídicas, y en dicho supuesto, se hace imposible  las garantías de un debido Procedimiento Penal, la punibilidad de los entes colectivos, y la aplicabilidad de la Sala, para reducir los índices de imputabilidad en los delitos corporativos.




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