El ensayo a continuación analizare la influencia de los Derechos humanos definiendo un poco no es mas derechos inherentes a todos los seres humano, para desarrollar este tema debo resaltar que todos tenemos los mismos derechos humanos, sin
discriminación alguna; estos derechos son interrelacionados, interdependientes
e indivisibles. Tambien son inalienables, cuando hacemos referencia a los los derechos humanos, abarcan muchos campos como los derechos civiles y políticos, como el
derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los
derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la
seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al
desarrollo y la libre determinación.
De la misma manera la privación de un derecho afecta negativamente a
los demás. La igualdad es un principio fundamental ya que se encuentra presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye
el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer.
Concluyendo debo hacer énfasis que es un debe cumplir con las obligaciones y respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de
interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos; es decir los estados no deben permitir el abuso del hombre en sociedad contra individuos, permitiendo el estado implantar medidas positivas que sean de fiel cumplimiento.
Grecia Ramirez
ANALISIS DE SENTANCIA
Por otra parte traje a colación tan importante sentencia en fecha 8/06/2009, N° 834, sala constitucional del tribunal supremos de justicia refiriéndose a la posibilidad de admitir la responsabilidad de las personas jurídicas.
Relativa : Acción de nulidad
por inconstitucionalidad contra los artículos 171 cardinal 6; 183, parágrafo
único; 208 cardinales 1 y 8, y 209 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N°36.970 del 12 de junio de 2000; y contra los Decretos Presidenciales números.
2.427 del 1 de febrero de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria
N° 3.336 de la misma fecha, y el 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en
la Gaceta Oficial N° 35.996 del 20 de noviembre de 1992, contentivos del
Reglamento de Radiocomunicaciones y del Reglamento Parcial sobre Transmisiones
de Televisión, respectivamente.
Datos
Generales (Antecedente):
1 Tribunal:
Sala
Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia.
Ponente: Carmen
Zuleta de Merchá
Parte
Actora: Corpomedios GV
Inversiones, C.A., (GLOBOVISIÓN) y RCTV, C.A.
Motivo:
Los
Actores solicitaron amparo cautelar para suspender la aplicación de los
artículos 171 cardinal 6, y 208 cardinales 1 y 8 de la referida Ley, por conformar
la base legal de los actos administrativos dictados por el entonces Ministerio
de Infraestructura, contenidos en los oficios DM/0045 y DM/0046, solicitud que
fue declarada SIN LUGAR.
Sentencia
Definitiva. Fecha: 18 Junio 2009 Nro. 834
Expediente
N° 03-0296.
El
Fundamento Legal Básico:
La presente demanda de nulidad denuncia los referidos instrumentos
normativos por considerar que contravienen:
·
El principio de la reserva legal en materia de
limitación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 30 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 19 (3) del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el principio de la reserva
legal en materia sancionatoria establecido en el artículo 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 15 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos.
·
Y los artículos 137, 156 (32), y 187 (1), y los
artículos 44 (3) y 49 (2) y (4)el artículo 57 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; (v) los derechos constitucionales a la
libertad económica y propiedad establecidos en los artículos 112 y 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la
violación de los principios de racionalidad y proporcionalidad y; (vi) por
incurrir en el vicio de usurpación de funciones, en contravención de los
artículos 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
·
El régimen legal de las telecomunicaciones que se
encuentra previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que contiene las
normas sancionatorias en materia administrativa en sus artículos 171 cardinal
6; 208 cardinales 1 y 8, y 209 contravienen las disposiciones enunciadas
anteriormente.
A
los fines académicos la actividad amerita analizar la decisión sobre la
Imputabilidad de las personas jurídicas, con lo cual nos centraremos en las
siguientes bases legales:
·
44 (3) De la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela y el 171 (6) de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Narrativa
general relativa a la litis (Hechos):
1.
El 29 de Enero 2003, interpusieron demanda de
nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 171 cardinal 6; 183,
parágrafo único; 208 cardinales 1 y 8, y 209 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N°36.970 del 12 de junio de 2000; y contra los Decretos
Presidenciales números. 2.427 del 1 de febrero de 1984, publicado en la Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 3.336 de la misma fecha, y el 2.625 del 5 de
noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.996 del 20 de noviembre
de 1992, contentivos del Reglamento de Radiocomunicaciones y del Reglamento
Parcial sobre Transmisiones de Televisión, respectivamente.
2.
Y
solicita
Amparo cautelar para suspender la aplicación de los artículos 171 cardinal 6, y
208 cardinales 1 y 8 de la referida Ley, por conformar la base legal de los
actos administrativos dictados por el entonces Ministerio de Infraestructura,
contenidos en los oficios DM/0045 y DM/0046, ante Juzgado de Sustanciación de
esta Sala Constitucional.
3.
Mediante sentencia N° 1392 del 30 de Mayo de 2003
la Sala Constitucional negó el amparo cautelar.
4.
El 29 de Enero del 2009 la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, bajo la sentencia Nro.
834, expediente N° 03-0296,
declara sin Lugar la solicitud de Nulidad.
El
debate en la litis (Del Derecho)
A continuación se presenta un resumen
de aquellos aspectos jurídicos específicos más relevantes que fueron debatidos
durante el desarrollo de la Litis, por los abogados de las partes, con relación
a la responsabilidad penal de las Personas Jurídicas:
Ø La Parte actora en relación a la responsabilidad
penal de las Personas jurídica demanda fundamentalmente la nulidad en lo
expuestos estriban en lo siguiente: El
artículo 171 (6) de la LOTEL establece que se sancionará con la revocatoria
de la habilitación o concesión administrativa a aquel operador de servicios
de telecomunicaciones que utilice o permita el uso de tales servicios ‘como
medios para coadyuvar en la comisión de delitos’.
Ø Que, es un hecho público y notorio que los
operadores de telecomunicaciones más importantes del país, son personas jurídicas o colectivas.
Asimismo, es necesario tener presente que la responsabilidad penal recae
fundamentalmente sobre las personas naturales. Por ello, la sanción prevista en
el artículo 171 (6) de la LOTEL sólo
podría ser aplicada a la persona jurídica operador de telecomunicaciones como
consecuencia de la coparticipación de una persona natural vinculada a esa
persona jurídica en la comisión de un hecho punible.
Ø Que “así, se estaría sancionando administrativamente a la persona jurídica
hechos que, en el ámbito penal, sólo pueden ser imputados a una persona
natural, lo cual violaría flagrantemente el principio de personalidad o
intrascendencia de las penas establecido en el artículo 44 (3) de la
Constitución”.
Análisis
Académico del Caso:
Por tratarse el presente trabajo,
de una tarea académica sobre el contenido programático en la Materia de Derecho
Contemporáneo referido a “La
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”; se ha estimado más útil para
el aprendizaje de la asignatura realizar a continuación un análisis de los
aspectos más relevante en relación al Tema ( ya que dentro de este recursos
existen otros temas tratados) discutido en la Litis y señalado precedentemente
a la luz de los elementos teóricos relativos a la definición de la figura de la
Persona Jurídica dentro de al ordenamiento legal Venezolano, los axiomas que
sustentan la norma y finalmente la aplicabilidad de la decisión del Tribunal
Supremo de Justicia en el marco jurídico vigente.
De acuerdo
con lo anterior se tiene lo siguiente:
1.
En la Doctrina Venezolana; y no en la
Ley, se debe resaltar que la legislación
venezolana acoge la Teoría de la Ficción, estableciendo que la
responsabilidad penal corresponde únicamente a las personas naturales, que
actúan en representación de la empresa. Teoría de la Ficción.- es propugnada por Savigny quien sostiene lo siguiente:
“Todo derecho es la sanción de la libertad
moral inherente al ser racional, y por esto la idea de persona o sujeto de
derecho se confunde con la idea de hombre pudiéndose formular la identidad
primitiva de ambas ideas en estos casos:
todo individuo y sólo el individuo tiene capacidad de derecho. Verdaderamente
que el derecho positivo puede modificar la idea primitiva de la persona,
restringiéndola o ampliándola, de igual modo que negar a ciertos individuos la
capacidad de derecho en totalidad y en parte, y además, arrancando por decirlo
así, dicha capacidad del individuo a estos seres ficticios se les llama personas jurídicas, es
decir, personas que no existen sino para fines jurídicos.
En tal sentido, a favor de lo preceptuado en la Teoría, nuestra carta magna artículo
44 (3) el principio de personalidad o intrascendencia de las penas, el
Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 119, establece
que las personas jurídicas pueden tener cualidad de víctimas y, por los delitos
que afecten a una persona jurídica, se puede juzgar y sancionar a sus
socios, accionistas o miembros de las juntas directivas, si hubieran sido
responsables del delito, (Reforma del COOP-Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, 2005). Asimismo, posteriormente a la
sentencia, en Venezuela en cuanto a la materia tributaria, el artículo 90 del
Código Orgánico Tributario, prevé: “Las personas jurídicas responden por los
ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas
restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes,
administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado
en la ejecución del ilícito”. En tal sentido, la legislación patria acogió el
criterio de la Sala Constitucional y confirió la responsabilidad penal a las personas jurídicas de ser responsables
penalmente, es decir, puede considerárseles como autores de delitos y, en
consecuencia, responder personalmente a los gerentes, administradores, socios y
otros miembros de una empresa, pues a nivel doctrinal esto tiene cabida, ya que
los administradores y comisarios son considerados como órganos societarios; el
primero, es llamado órgano ejecutor y el segundo, órgano fiscalizador.
2.
Por otra parte; resulta oportuno
mencionar los elementos que configuran la existencia de la responsabilidad
penal de un imputable, según Grisanti (1997):
a)
El acto: entendido como una manifestación de voluntad que
mediante acción u omisión
determina un cambio en el mundo exterior. Evidentemente la consideración
anterior se hace constar que la persona jurídica, por su naturaleza, no es un
ente idóneo, ni para desplegar acciones que contengan los elementos
indispensables para dar base a un delito, ni para sentir la coacción de la
amenaza penal, ni sufrir ella misma una pena corporal. Tal como se observa, el
delincuente es la persona natural, mas no el ente ideal -persona jurídico; pues
éste último, a pesar de poder ser objeto
de una sanción de carácter administrativo, según la legislación penal
venezolana vigente, no puede ser imputado como autor de delitos.
b)
Imputabilidad: se define como el conjunto de
condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente
necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada,
los actos típicamente antijurídicos cometidos por esta. También puede decirse que es la capacidad de obrar en
materia penal.
c)
Culpabilidad: Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la
responsabilidad personal de la conducta antijurídica. La culpabilidad resulta
un hecho indispensable, pues, para ser culpable, hay que ser imputable; y en Venezuela sólo son imputables las personas
a partir de los 12 años, tomando en consideración
los artículos del 69 al 71 del Código Penal, siempre
y cuando gocen de perfecta salud mental
De los
anteriores planteamientos se deduce que la persona moral - entiéndase las
sociedades mercantiles - no puede cometer hechos punibles según la legislación
penal venezolana, por no encontrarse incluida dentro de la norma como
responsable, y por no ser susceptible de dolo, ya que requiere consciencia de
las circunstancias de hecho y del significado de éste. En consecuencia, si las
personas jurídicas según el ordenamiento jurídico venezolano no son imputables,
mal puede pretenderse que sean culpables.
Basamento
Del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo que
pareciera contrario jurídicamente
tenemos el nuevo criterio acogido por la sala basado en: La observación de la
Sala y la ampliación de los conceptos tradicionales, indicando” En cuanto a la violación del principio de
intrascendencia de las penas, previsto en el artículo 44.3 constitucional, por
cuanto las personas jurídicas, en concepto de los solicitantes no son
susceptibles de ser imputadas penalmente, esta Sala debe referir lo siguiente:
En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un
contenido axiológico, en el sentido de que a través del mismo se coloca en
relevancia el significado de la
relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la
verificación de una relación jurídica
especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la
relación causal. Así, en los procesos penales que conducen a un
resultado lo que se trata de comprobar es la valoración de la relación causal,
libre de razones filosóficas.
Así entonces, la teoría de la adecuación típica
se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría
de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un
concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría
objetivo-final de la acción. Según esta concepción los hechos o acciones
deben concebirse como fenómenos naturales de la vida social y la
responsabilidad penal debe ser entendida -en su función social- como atribución
de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de protección preventiva
de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión dogmática cede ante los
problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de paradigma cuya
legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los problemas que se
plantean espacio-tiempo.
Tal postura, de cara a una concepción laxa de
la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la
teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal
para concluir que las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad
penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un
juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que en tanto
función social- protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la
tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas;
aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional societas
delinquere non potest implicaría frente a novedosas formas de criminalidad
dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para
la sociedad.
A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal
apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la
responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica.
Por
otra parte la Sala observa que la disposición normativa impugnada no consagra
en su texto ni tampoco puede inferirse la imposición de penas a terceros ajenos
a la actividad o servicio propio de las telecomunicaciones, pues la sanción
está destinada al prestador del servicio de telecomunicaciones una vez que se
ha comprobado la infracción administrativa o penal según sea el caso.
Análisis
Crítico.
En cuanto a la confusión que causo
esta decisión nuestro punto de vista identifica la necesidad de represión penal a las personas
jurídicas, que proviene de la aceptación generalizada en torno a que los actos con
relevancia penal no son sólo cometidos por personas naturales o particulares
que actúan de modo autónomo, si no por agrupaciones de personas organizadas en
estructuras regularmente complejas, con lineamientos de división del
trabajo y en cuyo seno se concentran
grandes dosis de poder.
Estos
hechos de connotación penal a que nos hemos referido y en los que suelen
incurrir las empresas son generalmente los delitos económicos y contra el medio
ambiente,
la cual a nuestro criterio nada tienen que ver con libertad de expresión, lo
cual origino esta demanda de nulidad. Ahora
bien, queda claro que la tendencia actual se inclina a optar por la
responsabilidad penal de las personas jurídicas tomando en cuenta aspectos
sustanciales tales como la idoneidad de la sanción a fin de eliminar a
cabalidad las ventajas obtenidas por el ente corporativo, la adecuación de la
sanción a la capacidad de producción de la persona jurídica y la necesaria
proporcionalidad que debe existir entre
el castigo a imponer y la trascendencia y dañosidad del evento punible; en
dicha secuencia, apunta a sustentar un modelo paralelo de imputación basado en
argumentos tales como admitir que muchos delitos se cometen por directivas o
política de la organización, no siendo viable en tales casos, la imputación a
personas individuales.
En cuanto al fundamento político-criminal,
es obvia la necesidad de contrarrestar la creciente y moderna criminalidad
económica o empresarial y también es de suma importancia tomar en cuenta el
aspecto sociológico, pues diversos
estudios especializados en la materia han venido a demostrar que las
organizaciones complejas denotan una personalidad propia y particular, un
aptitud grupal que la más de las veces,
queda al margen del comportamiento individual de sus miembros lo que pone de
manifiesto que las personas cambian su conducta cuando se sienten protegidas
dentro del grupo, llegando en casos extremos a cometer eventos delictuosos
cubriéndose en la fachada de la persona jurídica, ante ello, cabe plantear alternativas de
solución que impidan se cierna impunidad respecto a la ocurrencia de eventos
punibles por parte de la criminalidad económica o de empresa,
por la cual es a la persona física o natural que actúa en nombre de la
organización o persona jurídica, la que
se le atribuye la responsabilidad penal, añadiéndose a este punto la aplicación
de las denominadas “medidas accesorias“ que no constituyen sino sanciones que
se imponen a las sociedades a cuyo nombre se perpetran los eventos delictivos.
Precisamente
en este punto radica el tema de nuestro análisis, pues en primer término es necesario discernir cual es la naturaleza jurídica de estas
denominadas “consecuencias accesorias”, es decir, si en esencia constituyen
medidas administrativas que se impondrá luego de una Sentencia
definitivamente firme, o presumir
que solo arbitrariamente actuaron por interés político ya que claramente la
norma tal y como está redactada, confiere facultades al órgano administrativo
de confiscar sancionar a la Personas Jurídicas sin que el órgano competente así
lo señale. La conclusión en
este punto es que en la práctica dado a un inadecuado sistema de imputación
penal, se castiga al representante de la persona jurídica sin que éste conozca
nada de lo delictivo que hubiere podido acontecer, castigándosele entonces a
título de imputación objetiva y funcionando tal esquema como “una
responsabilidad hacia abajo” en el vértice de la responsabilidad punitiva.
Sin embargo, a pesar de estas
consideraciones se hace necesario que se reforme, tanto la ley penal adjetiva
como la sustantiva, para que incluya a las personas jurídicas como responsables
penalmente y así adecuar nuestras leyes a estas formas evolucionadas de
delinquir, amparadas en los velos corporativos que muchas organizaciones hoy
utilizan.
No debe hacernos olvidar la imposibilidad de tratar a la agrupación o
sociedad de la misma manera que a la persona física pues las agrupaciones de
hecho, tienen capacidad legal pero no capacidad para actuar.
Se trata de desarrollar una concepción racional de la regulación penal
sobre las empresas partiendo de que los peligros no sólo provienen del titular
de la corporación sino del sistema
empresarial en si mismo pues la
amenaza penal directa contra los bienes jurídicos protegidos proviene, en la mayor parte de los casos, de
comportamientos de personas situadas en
el plano directivo y no de los órganos de la persona jurídica y de otras
personas con funciones de dirección. La Criminalidad de Empresa supone el
comportamiento socialmente dañoso de una empresa, mientras que la Criminalidad
en la Empresa comprende los hechos delictuosos cometidos tanto al interior como
al margen de la empresa que atentan contra ésta misma.
En función de esto nuestra Sala
Constitucional ha optado por dejar del lado el Principio de
Culpabilidad tal y como está concebido tradicionalmente, para intentar
construir un sistema de sanciones penales para las personas jurídicas,
asumiéndose en esta posición, que no será necesario para castigar a un ente
colectivo el constatar su culpabilidad, y que este hecho no tiene porque
resultar atentatorio contra un sistema Penal basado en el Estado de Derecho.
De tal manara que es necesario igualmente en coherencia con las reflexiones que
preceden, orientarnos hacia un cambio de paradigma respecto a las nociones
tradicionales de las categorías de la dogmática penal, interesándonos
sobremanera la referida a la culpabilidad, puesto que ésta ya no debe ser
asumida como una condición absoluta e inmodificable, sino como una categoría de
valor orientada principalmente, a satisfacer el fin social de protección
preventiva de los bienes jurídicos en peligro, sin embargo tal
y como esta nuestro ordenamiento jurídico esto va a permitir finalmente dotar de visos de irracionalidad al esquema tradicional de
imputación en el caso de las personas jurídicas, y en dicho supuesto, se hace imposible las garantías de un debido Procedimiento
Penal, la punibilidad de los entes colectivos, y la
aplicabilidad de la Sala, para reducir los índices de imputabilidad en los
delitos corporativos.